EXPTE Nº 6089/11
PROYECTO DE: LEY
FUNDAMENTOS:
Que, es indispensable y urgente un programa de transformación del sistema provincial de transporte de pasajeros, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones, disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.
Que por Decreto Ley Nº 2368/67 y su Decreto Reglamentario Nº 2074/69 se creó un régimen integral de transporte que ordenaba detallada y eficientemente todos los institutos del transporte de pasajeros de la Provincia.
Que mediante el Decreto Provincial N° 190/93 y la Ley Provincial Nº 4920/95 de adhesión al Decreto Nacional N° 958 y la Ley Provincial N° 5212/99 de adhesión al Decreto Nacional N° 808, se superpuso al anterior otro ordenamiento reglamentario creando de esta forma un instrumento jurídico de reglamentos e instituciones incompletas, contradictorias.
Que en el afán de corregir las incoherencias de la unión de los dos sistemas contradictorios vigentes y contrapuestos, se dictaron mas normas dispersa que ocasionaron una mayor confusión al sistema.
Que las Leyes Provinciales Nº 4920/95 y Nº 5212/99 restringieron las facultades del Estado para establecer, coordinar, proyectar y racionalizar los servicios, dejando en manos privadas funciones que son propias y específicas del Estado.
Que la experiencia recogida determina que el modo más idóneo para seleccionar nuevos prestadores de servicios de transporte es la Licitación Publica y la aplicación de los universales principios de concurrencia, publicidad, igualdad y oposición.
Que con esta legislación se pretende restituir en manos del Estado los instrumentos y facultades necesarias para proyectar e implementar los servicios en casos de urgencia y necesidad pública con la flexibilidad requerida para satisfacer las necesidades urgentes.
Que asimismo, el personal de conducción, administrativo y de mantenimiento no puede regirse por diferentes encuadres o convenios colectivos ajenos al régimen específico del transporte de personas, que por su naturaleza tiene notas propias (seguridad y descanso) y que además genera una fuerte distorsión en la estructura de costos de las empresas incrementando la competencia desleal entre operadores.
Que es indispensable que el personal de conducción se encuentre en relación de dependencia con la empresa titular del permiso, evitando de ese modo que se puedan configurar subcontrataciones de servicios de transporte.
Que resulta indispensable incorporar sanciones contra las infracciones cometidas por empresas de jurisdicción nacional, en defensa del sistema de transporte provincial, y así, evitar la destrucción de servicios esenciales para nuestra comunidad.
Que la tutela del interés general requiere la reorganización de los registros y la revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el cumplimiento de las normas regulatorias relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.
Que, el establecimiento de un REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS permitirá concentrar y reorganizar diferentes controles, racionalizando el uso de recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos.
Que, es necesario delegar en la Dirección de Transportes la facultad de establecer los requisitos y pautas para la circulación de las unidades incorporadas al parque automotor con el objeto de posibilitar su adaptación a las especiales características de los caminos, rutas, accesos, al estado real de los caminos rurales y a la realidad socioeconómica de la Provincia.
Que es necesario incorporar una nueva modalidad de servicios, un Servicio EJECUTIVO DIRECTO diferente a los servicios públicos regulares con caracteres especiales de confort y agilidad, ejecutado con unidades de características especiales y especificas.
Que también, es necesario incorporar una especial modalidad de servicios para promover el turismo de esteros, el Turismo Aventura o Rural, estableciendo especiales y flexibilizadas condiciones en los vehículos utilizados al efecto.
Que, es necesario un proceso de sistematización y coordinación de toda la normativa relativa al transporte de pasajeros para evitar interpretaciones contradictorias, perjudiciales a la transparencia necesaria del transporte de personas.
POR ELLO:
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
Artículo 1º: DEFINICIONES
a) UNIDADES CON RADICACIÓN PROVINCIAL: son las unidades que están inscriptas en un Registro Nacional de la Propiedad Automotor ubicado dentro de la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y pagan impuestos de patentes en un municipio de la misma Provincia.
b) Caminos pavimentados de difícil circulación: Son aquellos caminos que por su grado de deterioro o destrucción hacen dificultoso el tránsito de las unidades destinadas al transporte de pasajeros y obtengan esa calificación, por medio de una Disposición de la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes.
c) SERVICIO: Es la prestación que hace una empresa en una traza determinada. Un servicio puede tener varias frecuencias.
d) FRECUENCIA: Es la prestación o traslado en una traza entre un origen y un destino en un horario determinado que comprende una ida y una vuelta.
f) HORARIO: Es el tiempo de salida de las cabeceras en cada frecuencia
g) HORARIO Concesionario: Persona física o jurídica que presta un servicio público regular y obligatorio en cumplimiento de un contrato de concesión adquirido por licitación pública, transferencia o cesión de derechos del contrato.
h) Permisionario: Persona física o jurídica que presta un servicio de transporte de pasajeros con autorización unilateral y precaria otorgada por la Autoridad de Aplicación en situaciones de especial necesidad pública.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Ley se aplicará al transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción provincial, que comprende la planificación, organización, instalación y explotación de los servicios de transporte de pasajeros entre localidades o poblaciones ubicadas dentro de un departamento o en diferentes departamentos.
Los Municipios solo tendrán jurisdicción sobre los servicios prestados dentro del ejido municipal. Se aplicará igualmente en cuanto sea compatible y en resguardo del sistema de transporte provincial a los transportes de cualquier otro tipo y jurisdicción, en cuanto se trate de servicios de carácter público de transporte de pasajeros.
Artículo 3º: EXCLUSIONES
Quedan excluidos de la presente únicamente:
- SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO de pasajeros en las municipalidades autónomas de la Provincia, cuyos servicios se regirán por las Ordenanzas que esas municipalidades establezcan para los servicios prestados dentro del ejido de cada ciudad. Hasta tanto, se aplicará a ellos el régimen de la presente Ley, reservándose al Poder Ejecutivo las facultades de adjudicación y rescisión de esos servicios.
- LOS TRANSPORTES REALIZADOS POR COMERCIANTES, INDUSTRIALES, GANADEROS, AGRICULTORES Y ENTIDADES PRIVADAS EN GENERAL, en el traslado de operarios, mercaderías, provisiones, productos y cargas en general, salvo que se organicen en servicios regulares de carácter permanente y público, en cuyo caso estarán sujetos al control de la Dirección Provincial de Transporte, no obstante todas las personas o entidades vinculadas al transporte público o privado estarán obligadas a proporcionar a la Dirección Provincial de Transporte toda la información que le sea requerida. Estos transportes serán controlados, también, por la Policía de la Provincia de Corrientes.
- LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL podrán ser fiscalizados en todo lo relativo al tráfico interprovincial, la seguridad, salubridad y de pasajeros domiciliados en la Provincia. El tráfico de pasajeros entre dos localidades dentro de la Provincia ejecutado por servicios de Jurisdicción Nacional será considerado falta grave y será pasible de las máximas sanciones, incluyendo el secuestro o retención de la unidad en el lugar de constatación de la infracción.
Artículo 4º: La AUTORIDAD DE APLICACIÓN será LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE dependiente del Ministerio DE Obras y Servicios Públicos de la Provincia, quien estará a cargo de la aplicación, control y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al transporte en toda la Provincia.
Artículo 5º: REQUISITOS PARA SER OPERADOR
Los operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 6º: PERSONAS FÍSICAS
Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptas en la Matrícula de Comerciante, en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.
b) Poseer domicilio legal en la Provincia de Corrientes.
Artículo 7º: PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de personas, de capital o cooperativas, todas con domicilio legal en la Provincia de Corrientes.
Artículo 8º: OBJETO SOCIAL
En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de personas.
Artículo 9º: REGISTRO PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
Crease el Registro Provincial del Transporte por Automotor de Pasajeros.
Artículo 10º: OBJETIVOS
La política, planificación y ejecución de los servicios de transportes comprendidos tendrán como objetivos:
- Ordenar racionalmente los servicios de transportes.
- Promover la competencia leal en beneficio del público usuario.
- Impedir la competencia destructiva.
- Proyectar y asegurar servicios permanentes, regulares, eficientes y económicos.
- Promover el bienestar y mejoramiento de los trabajadores del transporte.
- Promover la estabilidad financiera de las empresas transportadoras vigilando el cumplimiento de la competencial leal.
- Desarrollar y coordinar los servicios en concordancia con los intereses sociales, políticos y económicos de la Provincia, las necesidades de la población y el equilibrio de los intereses en juego.
- Coordinar mediante los contactos y consultas permanentes entre la Dirección Provincial de Transporte Terrestre, la Dirección Provincial de Vialidad y demás reparticiones, por intermedio de los ministerios respectivos y del Poder Ejecutivo Provincial.
- Procurar igualmente una efectiva coordinación y armonización de los servicios provinciales de transporte con los nacionales y la coordinación de las normas legales y reglamentarias aplicables.
- Defender el transporte de jurisdicción provincial del avasallamiento del transporte de jurisdicción nacional o de cualquier otra jurisdicción.
Artículo 11º: FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes será responsable de:
- Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por la presente y sus normas complementarias.
- Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de transporte automotor.
- Asegurar la vigencia de la lealtad comercial.
- Participar en la elaboración de políticas para el transporte automotor provincial y colaborar en el diseño de pautas para el transporte nacional.
- Intervenir en la elaboración de convenios bilaterales y multilaterales.
- Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicofísicas del personal de conducción, y todo otro aspecto establecido en la normativa vigente.
- Homologar equipos y materiales de uso específico en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.
- Administrar el Fondo Provincial del Transporte controlando su cobro e inversión.
- Coordinar, autorizar o rechazar las tarifas municipales por el acceso a terminales de las diferentes ciudades de la Provincia.
- Organizar el Registro Único Provincial del Transporte Automotor de Pasajeros.
- Organizar el Centro de Información y Reclamos de los usuarios, a fin de asegurar el respeto de los derechos del consumidor.
- Impedir la competencia desleal entre las empresas por medio de prácticas indebidas, tendientes a monopolizar las trazas con tarifas inferiores a las necesarias para justificar el costo operativo de la actividad.
- Requerir informes contables, análisis de costos y los que considere conveniente a efectos de hacer los cálculos de los costos mínimos de todas las modalidades de servicios.
- Fiscalizar a las empresas de Jurisdicción Nacional cuando transgredan el régimen provincial de transporte o realizan tráfico interprovincial.
- Administrar y dirigir el correcto funcionamiento de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes.
- Contratar los servicios de vigilancia para la guarda de las unidades retenidas y establecer el costo diario del servicio que será trasladado al infractor como una accesoria a la multa que fuera establecida.
Artículo 12º: COMISIÓN ASESORA MIXTA
La Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes promoverá la constitución de una Comisión Asesora Mixta de orden Provincial y local, que informarán y dictaminarán en los problemas del transporte planteados en la esfera provincial.
Tendrán representación en la comisión las empresas concesionarias de Servicios Públicos concesionados a través de sus respectivas Cámaras.
Ante dicha Comisión se plantearán las modificaciones o cambios que se propongan o requieran en los servicios en ejecución, en cualquier de los aspectos comprendidos por la presente Ley.
Artículo 13º: Deberá dictaminar asimismo la Comisión Asesora Mixta en los casos de caducidad, pedidos de reconsideración de las sanciones dispuestas por la Dirección Provincial de Transporte y cualquier asunto en que se requiera su dictamen por esa dirección según la reglamentación que a los efectos determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 14º: COORDINACIÓN
La Autoridad de Aplicación de la presente podrá coordinar con las autoridades municipales la implementación de este reglamento, de forma tal de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte, Urbano e Interdepartamental, a través de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.
Artículo 15º: SEGUROS
Las Empresas están obligadas a asegurar sus propios riesgos, la responsabilidad patronal por accidentes del personal obrero y la responsabilidad civil por daños a las personas.
Artículo 16º: CALIDADES TÉCNICAS
El diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación, considerando las condiciones especiales de cada modalidad.
Artículo 17º: mantenimiento
El material rodante deberá reunir las características técnicas necesarias y será mantenido en adecuadas condiciones de seguridad e higiene. Regirán al respecto, sin perjuicio de las exigencias del contrato, permiso o licencia, las disposiciones generales de la ley Provincial.
Artículo 18º: Control previo
Cada uno de los vehículos destinados a un servicio de transporte público automotor, deberá ser previamente controlado por la Dirección Provincial de Transporte para comprobar si reúne las características requeridas para la actividad a que se destina y que se encuentra en condiciones de utilización.
Artículo 19º: LICENCIA de circulación
Cumplidos esos extremos el vehículo será registrado en el libro que al efecto abrirá la Dirección Provincial de Transporte y se expedirá la Licencia de Circulación correspondiente sin la cual no podrá circular en servicio. La licencia de circulación no exime al vehículo de las inspecciones técnicas periódicas (RTO).
Artículo 20º: REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA.
La Licencia de Circulación emitida por la Autoridad de Aplicación deberá ser notificada a los Talleres Habilitados de Inspección Técnica y faculta al prestatario a realizar todas las Revisiones Técnicas Obligatorias que considere necesarias durante la vigencia de la Licencia y sin requisitos previos. El certificado de libre de deuda no podrá ser condición previa en el otorgamiento de la autorización para realizar las inspecciones técnicas, dicha autorización será emitida por única vez con habilitación de la unidad y mantendrá su vigencia durante el periodo de utilidad de la unidad.
Artículo 21º: AFECTACIÓN Y BAJAS DEL PARQUE MÓVIL
Declarase afectados permanentemente al servicio respectivo, a todos los vehículos de pasajeros que en virtud de Concesión o Permiso respectivo, se registren y habiliten para circular. La baja o transferencia de los vehículos afectados sólo podrá hacerse con previa autorización de la Dirección Provincial de Transporte.
Las empresas transportadoras mantendrán en servicio en cada línea el número de unidades necesario para cubrir las necesidades de la explotación y como mínimo el que la concesión o permiso establezca. La falta o déficit en el número de vehículos podrá dar lugar a sanciones de multas e incluso caducidad del servicio, conforme las circunstancias del caso.
Artículo 22º: DOMINIO
El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad, a la empresa titular y en cuanto a la prestación de los mismos, a cuyo fin se deberá acompañar el correspondiente título que así lo acredite o encontrarse bajo contrato de “leasing formal e inscripto en el “Registro público de la Propiedad Automotor”.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar provisoriamente la circulación de una unidad durante la tramitación de la transferencia correspondiente, no pudiendo excederse este permiso provisorio por un término mayor a 180 días.
Artículo 23º: RADICACIÓN
Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar inscriptos en un Registro Público Automotor de la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y pagar el impuesto automotor en el Municipio correspondiente de la misma jurisdicción.
Artículo 24º: CARACTERÍSTICAS técnicas
La Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos diferentes y mínimos para los vehículos utilitarios destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros en condiciones especiales.
Artículo 25º: CONTRATACIÓN excepcional
Las empresas prestatarias podrán contratar excepcionalmente en alquiler unidades habilitadas por otras empresas provinciales para cumplir con servicios en casos previamente justificados y autorizados por la Dirección Provincial de Transporte.
Artículo 26º: PLAZO
Las contrataciones no podrán exceder un periodo máximo e improrrogable de 60 días por año. Estos casos solo serán autorizados cuando las unidades del parque móvil de la empresa prestaría se encuentren paralizadas por desperfectos mecánicos debidamente comprobados y de carácter excepcional.
Artículo 27º: Habilitación de unidades en dos diferentes jurisdicciones:
Las empresas concesionarias de servicios públicos provinciales podrán solicitar a la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes el permiso para habilitar unidades en dos jurisdicciones diferentes, cuando la empresa cuente con suficientes unidades para prestar ambos servicios sin afectar la eficiencia y regularidad de los servicios otorgados.
Artículo 28º: OBLIGACIONES COMUNES
Los servicios deberán prestarse de acuerdo a los horarios, frecuencia, recorridos, tarifas y demás condiciones de la concesión o permiso respectivo. Toda modificación o variación en los mismos, solo podrá hacerse efectiva con autorización de la Dirección Provincial de Transporte, previo informe de la Comisión Asesora Mixta.
Artículo 29º: EXENCIONES
Las empresas que presten servicios públicos de transportes en virtud de concesión o permiso de acuerdo a la presente Ley, estarán exentos en la Provincia, de todo impuesto, tasa o gravamen específico, debiendo abonar solamente los de carácter general establecidos por las leyes provinciales u ordenanzas municipales.
Artículo 30º: regularidad de los SERVICIOS
Los servicios públicos de transporte automotor deberán ser prestados en forma regular y continua, con ajuste a las condiciones que a ese fin fije la reglamentación para sus distintas categorías y clases.
Artículo 31º: IGUALDAD DE TRATO
Toda persona tiene el derecho a utilizar los servicios públicos de transporte automotor en explotación con sujeción a las disposiciones vigentes. Los transportadores acordarán a todos los usuarios un trato igual y uniforme, sin discriminación alguna.
Artículo 32º: COMPENSACIÓN
El Gobierno Provincial a través de la Dirección de Transporte establecerá los mecanismos necesarios por medio de los cuales la Provincia compensará a las empresas de transporte de pasajeros por un importe igual al que corresponda a los pasajes otorgados y/o destinados a la ayuda social a personas de escasos recursos económicos, discapacitados, personal de las fuerzas de seguridad provincial y funcionarios de la repartición pública. Debiendo establecerse el procedimiento de control y compensación mediante el Decreto reglamentario respectivo.
Artículo 33º: PARTICIPACIÓN DEL USUARIO
La autoridad administrativa asegurará la más amplia y activa participación del público en el contralor, disponiendo lo necesario para que el mismo pueda formular sin inconvenientes las observaciones relativas al servicio.
Artículo 34º: TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA
Las empresas de transporte de pasajeros podrán realizar transporte de carga, en los compartimentos habilitados a tal efecto en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Article 35º: ESTADÍSTICAS
La Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes requerirá a todos los prestadores la presentación semestral de la información estadística que se basará exclusivamente en los siguientes datos:
- Cantidad de kilómetros recorridos por servicio.
- Cantidad de pasajeros transportados por servicio.
- Ingresos mensuales por servicio y totales por Empresa.
- Accidentes.
- Unidades utilizadas.
Artículo 36º: TARIFAS
Las tarifas de todos los servicios serán justas, razonables y uniformes para todos los transportadores y usuarios en igualdad de condiciones. Serán fijadas por la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes entre un mínimo y un máximo por kilómetro recorrido utilizando como parámetros la metodología y porcentajes aplicados por la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE en jurisdicción nacional.
Artículo 37º: CARÁCTER DE LOS PERMISOS
Los permisos son autorizaciones unilaterales e intransferibles que otorga el Estado con carácter precario y revocable. La violación a la modalidad de servicios, comprobada y reiterada tres veces consecutivas en un año tendrá como consecuencia la revocación automática del permiso concedido.
Artículo 38º: CARÁCTER DE LAS CONCESIONES
Las concesiones se otorgarán por medio de licitaciones públicas y se instrumentarán con un contrato bilateral regido por las normas del derecho público administrativo en cumplimiento de las pautas y condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones. Podrán ser modificadas las condiciones con intervención de la Comisión Asesora Mixta.
Artículo 39º: CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS
El Poder Ejecutivo no podrá crear nuevas categorías de servicios ni desvirtuar los caracteres de los servicios establecidos en la presente Ley.
El transporte automotor de pasajeros se puede ejecutar mediante las siguientes formas o modos:
- Contratos de Concesión de Servicios Públicos.
- Permisos de Servicios Ejecutivos Directos.
- Permisos de Servicios de Turismo.
- Permisos de Servicios de Turismo Aventura o Rural
- Permisos de Servicios Provisorios.
- Permisos de Servicios Escolares.
- Permisos de Servicios obreros.
TITULO III
Concesiones de SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 40º: DEFINICIÓN
Es el servicio adquirido por licitación pública para satisfacer las necesidades del transporte de personas en una traza determinada en forma regular, uniforme, continua, obligatoria y general, para todos los usuarios en iguales condiciones.
Constituye concesión de servicio público de transporte de pasajeros, todo aquél que a la fecha de sanción de la presente Ley esté prestando una Empresa como titular de un servicio público por concesión y el adquirido por cesión de los derechos de un contrato de concesión de servicios preexistentes.
La Autoridad de Aplicación tomará intervención en la reglamentación de las concesiones de servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios, tarifas máximas y en la fiscalización y control de los mismos.
Artículo 41º: CONTRATO
La explotación del servicio público regular de transporte automotor de pasajeros será adjudicada a través de un contrato, cuya vigencia tendrá un plazo de diez (10) años. Los contratos serán automáticamente renovables por igual período a su vencimiento, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente y con acuerdo de la Comisión Asesora Mixta, que existen causales vinculadas al desempeño del concesionario que aconsejen la no-renovación del permiso.
Todos los Servicios prestados con regularidad y continuidad en los últimos 2 (dos) años con la modalidad de Trafico Libre, obtendrán automáticamente el carácter de concesiones de servicios públicos.
Artículo 42º: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ADJUDICACIÓN
La adjudicación de una concesión bajo el régimen de servicio público, implicará para el adjudicatario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Los concesionarios tendrán derecho a hacer cumplir las condiciones de adjudicación establecidas en los contratos y exigir a la Autoridad de Aplicación la fiscalización del sistema de transporte en cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 43º: EXCLUSIVIDAD
La concesión no asegurará, en ningún caso, la exclusividad en una zona o ruta, pero sólo se acordarán nuevas concesiones cuando la necesidad pública en toda la traza esté probada y se considere además asegurada la estabilidad económica de todos los concesionarios ya existentes en dicha traza y la posibilidad de una prudente expansión de los servicios. No podrán adjudicarse permisos sobre trazas concesionadas.
Artículo 44º: MONOPOLIOS
Será reprimida la tendencia a la formación de monopolios y se procurará establecer una sana competencia entre los distintos permisionarios de una misma traza. La Autoridad de Aplicación impedirá la formación de monopolios encubiertos con figuras de diferentes sociedades comerciales, con diferentes nombres pero controladas los mismos grupos económicos.
Artículo 45º: PREFERENCIAS EN LA ADJUDICACIÓN
Tendrán preferencia en la adjudicación de servicios en igualdad de condiciones las personas físicas o jurídicas que estuviesen prestando el servicio con autorizaciones formales.
Artículo 46º: REGULARIDAD
Los servicios públicos de transporte automotor deberán ser prestados en forma regular, continua, diaria y uniforme, con ajuste a las condiciones que a ese respecto fije la reglamentación para sus distintas categorías y clases.
Solo se podrán suspender servicios u horarios los días feriados, domingos o inhábiles cuando así lo autorice previamente la Autoridad de Aplicación y con causa debidamente justificada.
Artículo 47º: ADECUACIÓN DE LOS SERVICIOS:
Las empresas concesionarias de servicios públicos podrán solicitar la adecuación horaria de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte respecto a los horarios. Las adecuaciones de horarios deberán tener el previo y formal consentimiento de la Autoridad de Aplicación y solo serán autorizadas cuando no se afecte la lealtad en la competencia con las demás empresas prestatarias de la traza.
Artículo 48º: ANTIGÜEDAD DEL PARQUE MÓVIL
La Autoridad de Aplicación establecerá la antigüedad máxima para los vehículos destinados a todos los servicios de transportes de pasajeros, para ello, tendrá en cuenta las diferentes particularidades de cada modalidad de servicios.
Artículo 49º: COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LAS UNIDADES
La antigüedad de las unidades destinadas al transporte de pasajeros se calculará en función al año de fabricación del chasis contando a partir del año siguiente al de su fabricación.
Artículo 50º: INSPECCIONES TÉCNICAS
Todas las unidades deberán cumplir con las inspecciones técnico mecánicas obligatorias y periódicas, deberán asegurar y garantizar el mantenimiento en condiciones adecuadas de seguridad de todas las unidades destinadas al transporte de pasajeros.
Artículo 51º: PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS
Las especificaciones sobre empresas, servicios, horarios y tarifas, deberán hacerse conocer al público con la finalidad esencial de brindar información a los usuarios para que éstos tengan posibilidades reales y la opción.
Artículo 52º: SUPRESIÓN DE FRECUENCIAS:
La supresión de frecuencias o de servicios, será comunicado con una anticipación de TREINTA (30) días corridos y será debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.
PERMISOS PARA SERVICIOS EJECUTIVOS DIRECTOS
Artículo 53º: DEFINICIÓN
Son Servicios Ejecutivos Directos aquellos servicios prestados con unidades especiales, horarios determinados, regularidad, continuidad y obligatoriedad en forma “directa”, entre dos poblaciones, ciudades o municipios, con un origen y un destino predeterminado.
Artículo 54º: REQUISITOS
Los Servicios Ejecutivos Directos deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que establezca en las reglamentaciones la Autoridad de Aplicación:
- Tener condiciones de prestación diferenciales con relación a la comodidad y confort.
- Prestar servicios directos entre dos puntos, sin paradas intermedias.
- Que las únicas paradas intermedias posibles son las necesarias para buscar a los pasajeros dentro de los límites urbanos de la localidad de origen o de destino preestablecida.
- Que el origen y destino del servicio estén definidos dentro del límite del ejido urbano municipal de las ciudades a servir.
- Que las unidades tengan una capacidad máxima de 14 asientos, incluido el del conductor o los conductores (doble conducción) cuando la distancia lo requiera.
Artículo 55º: PROHIBICIÓN
Los Servicios Ejecutivos Directos no podrán traficar pasajeros de ruta o en paradas intermedias entre las cabeceras autorizadas. El ascenso y descenso de pasajeros se operará en su totalidad dentro de los límites del ejido urbano municipales de las localidades de origen y destino que estuvieren autorizadas.
Servicios Ejecutivos Directos no podrán transportar animales, encomiendas, elementos que entrañen molestias, contaminación o riesgos para la salud y la seguridad del pasaje.
Artículo 56º: DELIMITACIÓN URBANA
Los límites urbanos municipales o de las localidades de origen y destino los determinará la Autoridad de Aplicación.
Artículo 57º: DELIMITACIÓN DE INGRESOS Y EGRESOS
La Autoridad de Aplicación establecerá dentro de cada municipio o localidad, por las vías de acceso autorizadas por cada Municipio, las trazas o calles por donde ingresarán o egresarán los Servicios Ejecutivos Directos.
Artículo 58º: PROHIBICIÓN DE CESIÓN O TRANSFERENCIA:
Los Servicios Ejecutivos Directos serán otorgados por la Autoridad de Aplicación a través de un permiso precario, unilateral e intransferible.
Artículo 59º: REQUISITOS TÉCNICOS
Los vehículos autorizados a la prestación de este servicio serán afectados en forma exclusiva al mismo y deberán contar con los elementos que a continuación se detallan:
- Aire acondicionado
- Calefacción.
- Sistema de control de velocidad.
- Otros elementos de seguridad que exija la reglamentación vigente y las normas de tránsito.
- Los vehículos deberán contar con asientos reclinables para todos los pasajeros.
Artículo 60º: REQUISITOS FISCALES
Servicios Ejecutivos Directos deberán por cada viaje, deberá extender una factura o comprobante fiscal, donde constará además de los requisitos fiscales obligatorios, los siguientes datos:
- Origen único autorizado preimpreso.
- Destino único autorizado preimpreso.
- Horarios de salida en cada cabecera
- El precio del pasaje deberá ser uniforme para todos los pasajeros del servicio autorizado.
El comprobante de pago del viaje extendido en legal forma será la única documentación valida, que justifique la legalidad del mismo y su incumplimiento se considerará como un incumplimiento a la modalidad del servicio.
Artículo 61º: DURACIÓN
Servicios Ejecutivos Directos tendrán una duración máxima de 5 años y se renovarán en forma automática, cuando no tengan antecedentes por infracciones reiteradas e inobservancia a las normas vigentes.
Artículo 62º: REVOCACIÓN
Las habilitaciones o permisos son de carácter precario y pueden ser revocados unilateralmente, en cualquier momento, por la Autoridad de Aplicación por incumplimientos reiterados de las condiciones o modalidad de los servicios autorizados.
TITULO V
PERMISOS DE TURISMO
Artículo 63º: DEFINICIÓN
Son aquellos permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación para trasladar contingentes de pasajeros que contengan una actividad turística.
Los servicios de turismo son los contratados para transportar un contingente en circuito cerrado de un origen a un destino (IDA Y VUELTA). Se les exigirán los mismos requisitos formales establecidos para los Servicios Ejecutivos Directos.
Los servicios de turismo podrán ser prestados por operadores habilitados especialmente por la autoridad de aplicación, por las empresas concesionarias de servicios públicos regulares y por los Servicios Ejecutivos Directos.
Artículo 64º: PERMISOS DE SERVICIOS DE TURISMO AVENTURA Y RURAL.
Los Servicios de Turismo Aventura y Rural son los contratados por continentes para acceder a lugares turísticos de interés provincial. Estos servicios por sus peculiares características y caminos a transitar, podrán ser autorizados a habilitar unidades de especiales características técnicas y confort.
La Autoridad de Aplicación podrá suspender el derecho a efectuar este tipo de servicios a aquellos concesionarios o permisionarios que utilicen esta modalidad de servicios para hacer servicios públicos regulares en competencia del servicio público regular concesionado.
TITULO VI
PERMISOS PROVISORIOS o de EMERGENCIA
Artículo 65º: DEFINICIÓN
Son servicios otorgados excepcionalmente por una situación de real emergencia, por un término máximo improrrogable de 360 días, en trazas donde no existan otros servicios públicos concesionados en una proporción mayor al 80 % del trayecto solicitado.
Artículo 66º: LICITACIÓN PÚBLICA
Finalizado el periodo deberá reemplazarse el servicio por medio de otro servicio otorgado a través de una licitación pública, donde tendrá prioridad en iguales condiciones aquel que está prestando el servicio provisorio.
Artículo 67º: PUBLICIDAD
Cuando la Autoridad de Aplicación promueva el establecimiento de estos servicios, deberá hacerlo por concurso, mediante avisos al público, que se exhibirán durante 20 días en los locales administrativos de la Dirección de Transporte. En estos casos, la apertura del concurso se realizará ante el titular de organismo en presencia de los interesados que concurran al acto.
TITULO VII
SERVICIOS ESPECIALES ESCOLARES
Artículo 68º: DEFINICIÓN
Considerase Servicios Especiales Escolares, al que lleva por finalidad realizar el transporte de educandos y educadores, entre el domicilio de éstos y los establecimientos educacionales ubicados en otras comunas o parajes rurales. La autoridad de Aplicación podrá autorizar la prestación de estos servicios con unidades de características especiales cuando así lo justifiquen las especiales condiciones de los caminos de acceso y no existan servicios autorizados en esa traza en ninguna de las demás modalidades de esta Ley.
Artículo 69º: LISTA DE PASAJEROS
Los Servicios Especiales escolares deberán informar a la Autoridad de Aplicación sobre los datos de los contratantes del servicio.
TITULO VIII
PERMISOS DE SERVICIOS PARA OBREROS
Artículo 70º: DEFINICIÓN
Los servicios de Transporte para Obreros son los AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN para realizar viajes diarios con recorridos y horarios determinados, transportando Personal obrero y de maestranza, pertenecientes a empresas privadas que deban trasladarse eventualmente a lugares distantes de sus establecimientos, para cumplir contratos de trabajo o realización de obras, el personal obrero de reparticiones públicas provinciales, nacionales y municipales, que por razones inherentes a sus funciones, deben trasladarse a los lugares de trabajo. La autorización se renovará en los plazos que la reglamentación lo determine. Podrá habilitarse unidades con características especiales cuando los caminos o parajes donde transites así lo requieran.
TITULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES
Artículo 71º: VALOR DE LA MULTA
El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Artículo 72º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Compete a la Dirección de Transporte la aplicación de sanciones, conforme a la naturaleza y gravedad del caso sobre el que deberá acumular la información necesaria pudiendo requerir dictamen de la Comisión Asesora Mixta respectiva, que será obligatorio cuando la sanción sobrepase las 4.000 U.F.
Artículo 73º: TIPOS DE SANCIÓN
El incumplimiento de las obligaciones estatuidas por la presente Ley, Decretos, Resoluciones y Disposiciones complementarias, dará lugar a las siguientes sanciones:
- Llamado de atención
- Apercibimiento.
- Multa.
- Suspensión de la concesión o permiso de circulación.
- Revocación del permiso.
- Caducidad de la concesión.
- La retención del vehículo involucrado en la infracción a la modalidad de servicio.
Artículo 74º: Caducidad
La caducidad de los Servicios Públicos intercomunales concesionados solo podrá decretarla el Poder Ejecutivo Provincial, en tal caso solo cabrá el recurso de revisión ante la misma autoridad.
Artículo 75º: ORDEN DE LAS SANCIONES
La escala precedente, no involucra por parte de la Autoridad de Aplicación la aplicación en el orden en ella establecido, sino por el contrario, se sancionará de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 76º: SUJETOS Y OBJETOS DE SANCIÓN
Las sanciones previstas serán de aplicación a los actos y hechos referentes a servicios intercomunales, como asimismo a otros previstos en el presente artículo, y en los siguientes casos:
- A servicios autorizados por la Autoridad de Aplicación.
- A servicios prestados sin autorización emanada de la Autoridad de Aplicación
- A vehículos afectados, legal o ilegalmente a servicios regidos por la ley.
- A personas legales o ilegalmente afectadas, a cualquier título, a las actividades vinculadas a la prestación y/o explotación de los servicios.
- A personas empresas o entidades que ejerzan otras actividades previstas en la ley y la presente reglamentación, sin ajustarse al cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
- A las empresas con licencias o concesiones nacionales que violen normas del sistema de transporte provincial.
Artículo 77º: MEDIDAS PREVENTIVAS
Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracciones y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:
- La paralización de los servicios.
- La desafectación del servicio del personal de conducción.
- La desafectación de los vehículos.
Artículo 78º: INHABILITACIÓN
La sanción de caducidad o revocatoria lleva implícito el impedimento para el titular del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción provincial por el termino de DOS (2) años.
Artículo 79º: SANCIONES ESPECIALES
El transportista habilitado para realizar determinada modalidad de servicios de transporte que llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano, en violación a las modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad o revocatoria de la inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará como accesoria la inhabilitación por el termino de DIEZ (10) años.
Artículo 80º: PAGO VOLUNTARIO DE MULTAS
Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare “prima facie” en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción provincial siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MÍNIMO del monto establecido en la sanción de las penas que en cada caso correspondieren. Los infractores que pidieren audiencia para cuestionar las multas establecidas de acuerdo a los procedimientos legales pierden automáticamente el derecho al pago voluntario y se continuará con el procedimiento de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 81º: LUGAR Y PLAZO DE PAGO VOLUNTARIO
El pago voluntario podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados por la Autoridad de Aplicación, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación.
Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere la de suspensión, revocatoria o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o aquella configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio.
TITULO X
ADJUDICACIÓN Y ADQUISICIÓN DE SERVICIOS
Artículo 82º: Régimen de adjudicación
Los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros, serán prestados:
a) Bajo el régimen de concesión por licitación pública.
c) Bajo el régimen de autorizaciones o permisos transitorios y precarios
Artículo 83º: DE las concesiones
Las concesiones de servicios públicos serán acordadas por licitación pública que se llamará y tramitará en el modo que la reglamentación y las disposiciones concordantes establezcan.
Artículo 84º: REQUISITOS
Se ajustarán en todo a las disposiciones de esta Ley y a las condiciones del pliego respectivo que se hará conforme a las necesidades e intereses del servicio a cumplir, a cuyo objeto la Autoridad de Aplicación planeará y coordinará los diversos servicios y líneas en todas y cada una de las zonas, estableciendo el número de concesiones a adjudicar y las condiciones de cada una.
Artículo 85º: CONDICIONES PARA LA ADJUDICACIÓN
Las concesiones se adjudicarán teniendo en cuenta:
- El ajuste de las propuestas a las bases y especificaciones de la concesión.
- La bondad de los cálculos económicos y la financiación del servicio.
- La solvencia económica y calidades morales y técnicas de los oferentes.
- Las ventajas adicionales ofrecidas por los proponentes ya sea en el servicio en sí, para el público o para el Estado Provincial.
Corresponderá hacer la adjudicación a la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes, previo dictamen de la Comisión Asesora Mixta respectiva.
Artículo 86º: DURACIÓN DE LAS CONCESIONES
Las concesiones tendrán una duración de 10 (DIEZ) años, los permisos serán automáticamente renovados por igual período a su vencimiento, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que aconsejen la no-renovación del contrato.
Artículo 87º: CADUCIDAD DE LOS SERVICIOS
Las concesiones, licencias o permisos caducaran:
a) Por fenecimiento de los plazos respectivos;
b) Por decisión de la Dirección Provincial de Transporte, cuando hubiere causa suficiente, de acuerdo a la Ley, contrato, o condiciones de la licencia, permiso o autorización.
Artículo 88º: DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE SERVICIO PÚBLICO
La Autoridad de Aplicación establecerá y declarará la necesidad pública de los nuevos servicios que se requieran en los distintos recorridos, teniendo en cuenta las necesidades, demandas, pedidos o reclamos de los usuarios COMPLEMENTADOS CON LOS ESTUDIOS TÉCNICOS ESTADISTICOS QUE JUSTIFIQUEN ESA NECESIDAD.
Artículo 89º: COORDINACIÓN
Se ajustarán en todo a las disposiciones de esta Ley y a las condiciones del pliego respectivo que se hará conforme a las necesidades e intereses del servicio a cumplir, a cuyo objeto la Autoridad De Aplicación planeará y coordinará los diversos servicios y líneas en todas y cada una de las zonas, estableciendo el número de concesiones a adjudicar y las condiciones de cada una.
Artículo 90º: MÉTODO DE OTORGAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS
La Autoridad de Aplicación otorgará los contratos de explotación de servicios públicos, únicamente mediante una previa substanciación del procedimiento de licitación pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. Los procesos licitatorios se iniciaran una vez al año entre el 1 de febrero y el 30 de Marzo de cada año.
Artículo 91º: OBJETIVOS de la LICITACIÓN PÚBLICA
El procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la base de los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el desarrollo de las economías regionales y además, los requerimientos específicos respecto del servicio público que se pretendan otorgar. Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
Artículo 92º: ACEPTACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN
Una vez otorgada la concesión, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación dentro de los 30 (TREINTA) días siguientes a la notificación fehaciente por parte de la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho.
Artículo 93º) OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO
Son obligaciones del adjudicatario:
- Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de la concesión y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad.
- Respetar el valor tarifario máximo o mínimo establecido.
- Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.
- Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística que se requiera.
Artículo 94º: CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO LEGAL
Las empresas, personas o entidades adjudicatarias de servicios de transporte de pasajeros, constituirán domicilio legal, desde el momento de concurrir a la licitación o solicitar el permiso dentro del ejido urbano de la Ciudad de Corrientes.
En el caso de sociedades, deberán estar constituidas en el país y tener directorio o agencia responsable en la Provincia.
Artículo 95º: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Las personas físicas y jurídicas adjudicatarias deberán acreditar su inscripción en la Matrícula de Comerciante de la Provincia de Corrientes y llevar su contabilidad conforme a las exigencias del Código de Comercio y requisitos que la reglamentación de la presente Ley determine.
Artículo 96º: ESTACIONES TERMINALES
Las instalaciones fijas para usó publico: estaciones y depósitos de concentración de cargas necesarias para la adecuada prestación de los servicios a que se refiere la presente, solo podrán construirse y explotarse o solamente explotarse, con arreglo a los regímenes siguientes:
a) Por la Autoridad de Aplicación la Provincia de Corrientes.
b) Por la Autoridad Municipal, previo acuerdo con el Gobierno Provincial;
c) Por un permisionario de transporte como parte de la explotación propia, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación
d) Por varios permisionarios de transporte que hubieren convenido realizar en común esas construcciones como parte de sus explotaciones propias, de acuerdo con contratos aprobados por la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Corrientes o con autorización de la misma.
Artículo 97º: LICITACIÓN pública
Cuando la Estación Terminal sea explotada por una persona o sociedad que se dedique a tal actividad con independencia de explotaciones de transportes la adjudicación de los correspondientes permisos se hará por licitación pública en las condiciones que establezca la reglamentación y conforme a las normas generales de la presente Ley.
En las Ciudades de la Provincia de Corrientes los servicios de transporte de pasajeros en cualquier modalidad deberán ser iniciados y/o concluidos en las estaciones terminales determinadas por la Autoridad de Aplicación, quién dispondrá las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas a los mencionados lugares.
Artículo 98º: HABILITACIÓN
Toda terminal de ómnibus destinada y construida para el servicio de transporte de pasajeros provincial requerirá aprobación previa de la Autoridad de Aplicación que podrá obligar a los transportadores a utilizar esas Estaciones Terminales.
Artículo 99º: INGRESOS A LAS TERMINALES
Cuando una Estación Terminal es explotada por un concesionario privado no podrá por razones de seguridad pública impedir el ingreso de las unidades para proceder al asenso y descenso de pasajeros. El concesionario de la terminal de ómnibus podrá demandar el cobro de la deuda comercial por la vía legal correspondiente pero no podrá impedir el ingreso a las terminales.
Artículo 100º: MONOPOLIO
Las municipalidades no podrán establecer cláusulas de exclusividad o monopolio para la explotación directa o por terceros particulares de las terminales de ómnibus de la Provincia, en casos de incumplimiento la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Corrientes podrá autorizar a las diferentes empresas a cargar y descargar pasajeros en lugares seguros diferentes a las establecidas por las municipalidades.
Artículo 101º: TOPES
Con el objeto de impedir distorsiones en el costo del pasaje el costo de uso de plataforma no podrá superar los siguientes topes:
- Por ingreso y egreso simultaneo de servicios interprovinciales el 10 % del valor de un pasaje de esa localidad hasta el origen o destino final más distante.
- Por ingreso y egreso simultaneo de servicios nacionales el 30 % del valor del pasaje de esa localidad hasta el destino final del servicio.
Artículo 102º: COSTOS DE BOLETERIA EN LA Estación terminal de la ciudad de Corrientes
La administración y funcionamiento de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes estará a cargo de la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para establecer mediante la correspondiente Disposición, los valores a percibir en concepto de cánones por el uso u ocupación de los espacios destinados a boleterías en el ámbito de la Estación Terminal de Ómnibus, según la ubicación, cantidad de empresas que expendan sus pasajes por cada Boletería y jurisdicción de la Empresa.
En el caso de los locales destinados a otras actividades comerciales, las condiciones de adjudicación se establecerán por Licitación Pública.
Artículo 103º: MÁXIMO de empresas por boleterias
Ninguna empresa provincial o nacional que obtenga el derecho o permiso de uso de una boletearía en la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes podrá vender ni promocionar la venta de pasajes para más de 4 (cuatro) empresas por boletería.
Artículo 104º: Boletería única por empresa
Con el objeto de evitar confusiones en el usuario y ordenar racionalmente la distribución de boleterías ninguna empresa de jurisdicción provincial o nacional podrá expender boletos de sus servicios en más de una boletería de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes.
Al quedar disponible algún local para uso como Boletería, se realizará un sorteo entre los solicitantes u oferentes del mismo, debiendo abonar un canon mensual, según corresponda a cada Empresa y tipo de servicio.
Artículo 105º: CARTELES IDENTIFICATORIOS
Los carteles identifica torios de las boleterías tendrán un tamaño y diseño uniforme de acuerdo a pautas que en el plazo de 180 días establecerá la Autoridad de Aplicación.
TITULO XI
PERSONAL DE CONDUCCIÓN
Artículo 106º: REGISTRO
Créase el Registro de Personal de Conducción al que quedarán incorporados todos los trabajadores habilitados para conducir unidades destinadas al transporte de pasajeros en todas sus modalidades o tipos.
Artículo 107º: REQUISITOS
La reglamentación establecerá las condiciones requeridas para el personal de transporte y su control mediante el registro abierto al efecto, en el que se anotarán los datos personales y todo lo relativo a su desempeño en el servicio.
Artículo 108º: SANCIONES
La reglamentación establecerá asimismo el modo de aplicación de las sanciones que la Autoridad de Aplicación podrá imponer al personal afectado a los servicios, por mal desempeño, mala conducta o incompetencia, las que podrán consistir en suspensiones hasta 3 meses, inhabilitación temporaria o inhabilitación permanente y definitiva. Es obligación de las empresas transportadoras acatar y hacer cumplir las sanciones impuestas a su personal.
Artículo 109º: RELACIÓN de dependencia
El personal que se afecte a la conducción de unidades habilitadas para el transporte de pasajeros en todas sus modalidades o tipos, deberá guardar relación de dependencia con la empresa operadora que explota el servicio y se regirán por el régimen del convenio colectivo, régimen de trabajo y descanso, y escala salarial establecida por la organización sindical especifica de la actividad.
Artículo 110º: FONDO PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Crease el Fondo Especial de Transporte de Pasajeros que estará financiado con los ingresos provenientes del cobro por derecho de uso en la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes, de plataforma, de boleterías y locales comerciales.
Artículo 111º: ADMINISTRACIÓN
La Dirección de Transporte tendrá a su cargo la administración del fondo.
Artículo 112º: OBJETO
La Autoridad de Aplicación destinará estos fondos al control y fiscalización de todos los servicios de transporte de pasajeros en el ámbito de la Provincia, comisiones y viáticos, al mantenimiento, higiene y funcionalidad de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Corrientes. El Poder Ejecutivo reglamentará los métodos para permitir un eficiente control y aplicación del Fondo Especial.
TITULO XII
EQUIPAJES
Artículo 113º: TICKET o guía
Las prestatarias de servicios en todas las modalidades deberán emitir “ticket” o “guía” de control de equipajes, que llevará la inscripción del nombre de la empresa; “control de equipaje”; se entregará numerado; dos ejemplares iguales; uno de ellos se adosará al equipaje y el talón control al pasajero para la debida identificación de su recepción en destino.
Artículo 114º: EQUIPAJE gratuito
Las personas físicas o jurídicas que operen líneas de servicios de transporte de pasajeros deberán llevar gratuitamente- en calidad de equipaje de cada pasajero-, bultos cuyo peso total no exceda de 15 (QUINCE) kilogramos. A criterio de la persona física o jurídica prestadora, el transporte libre de cargo podrá superar el límite indicado.
Para todo despacho de equipajes, incluya o no exceso de peso, el prestatario deberá entregar una contraseña numerada y monto cobrado en casos de excesos, sí correspondiera. Queda excluida de esta disposición el equipaje llevado por el pasajero en el interior del vehículo.
Artículo 115º: responsabilidad
La responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquel, aún en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales:
a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo.
b) La indemnización por extravío será de un valor máximo equivalente a cincuenta 50 U.F. Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.
c) Sí el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes. La indemnización por extravío será por el valor declarado.
d) Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de 5 (CINCO) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente.
e) El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las 24 (VEINTICUATRO) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquélla a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleado interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje.
Artículo 116º: AVERÍA
En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío.
La operadora podrá negarse a transportar como equipaje, tanto en el interior del vehículo como en la bodega, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo. No podrán transportarse sustancias peligrosas de cualquier tipo, como inflamables, explosivos, corrosivos u otros similares. La prestadora queda autorizada a constatar el contenido del equipaje de considerarlo necesario.
Se prohíbe estrictamente a las personas físicas o jurídicas prestadoras la implementación unilateral de cualquier mecanismo de resarcimiento al pasajero fuera de los estipulados en la presente.
Artículo 117º: TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS concesionados
Los contratos de explotación del servicio público de transporte de pasajeros por automotor podrán ser cedidos y transferidos con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 118º: CONDICIONES DEL CESIONARIO
La persona física o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, asimismo asumirá a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente relativo a la concesión.
La autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia además de los siguientes:
- La Autoridad de aplicación evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la monopolización de la oferta en el corredor de que se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la diversificación de operadores.
- La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado debidamente notificado y consentido por el cesionario.
Artículo 119º): CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA
La empresa cedente no podrá postularse en un procedimiento de selección respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido, dentro de un período de 5 (CINCO) años contados a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.
Artículo 120º): TRANSFERENCIA POR FALLECIMIENTO DEL TITULAR
En caso de fallecimiento del titular del servicio, los herederos podrán continuar la explotación o transferir la concesión, siempre con intervención de la Autoridad de Aplicación.
Será condición necesaria que el heredero o adquirente reúna las condiciones exigidas por la presente Ley y el contrato o adjudicación respectivos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 121º: DOMICILIO LEGAL – REGULARIZACIÓN
Las empresas que al momento de la sanción de la presente ley no tengan domicilio legal en la Provincia y estén explotando una concesión de servicio publico de transporte de pasajeros deberán regularizar su situación dentro de los 90 días, transcurrido el plazo se caducará definitiva y obligatoriamente la concesión, luego se llamará a licitación pública para adjudicar la traza no cubierta en un plazo máximo de 180 días.
Artículo 122º: SUSPENSIÓN
Suspéndase hasta la reglamentación de la presente Ley, toda solicitud de nuevos horarios, servicios o ampliación de permisos o concesiones cualquiera sea su modalidad.
Artículo 123º: SERVICIOS DE EMERGENCIA
La Autoridad de Aplicación podrá establecer servicios de emergencia para localidades que se queden sin los servicios necesarios para satisfacer la demanda y solo por el término de 180 días.
Los titulares de permisos quedan automáticamente encuadrados en el régimen de esta Ley e inscriptos en el registro creado al efecto.
Artículo 124º: La presente Ley comenzará a regir desde el momento de su promulgación.
Artículo 125º: Derogase la Ley Provincial Nº 4920/95 adhesión al Decreto Nacional N° 958, la Ley Provincial N° 5212/ 99 de adhesión al Decreto Nacional N° 808, el Decreto Ley Provincial N° 2368/57, el Decreto Provincial N° 190/93, Decreto Provincial N° 2074/69, Decreto Provincial N° 1697 /95 y toda Ley, Decreto o norma que se oponga al presente.
Artículo 126º: DE FORMA.

Procesando...


















