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Regulación de los recursos termales

Difundir el amor

Fuente:

EXPTE 4709/09 INGRESO 13/04/09 HORA 12.00

 P R O Y E C T O  D E  L E Y

INICIATIVA: DR. MARCELO EDUARDO CHAIN – DIPUTADO PROVINCIAL

BLOQUE AUTONOMISTA

FUNDAMENTOS:

Que el complejo termal se concibe como componente de un sistema de lugares de esparcimiento de la ciudad, generando un mayor desarrollo del éjido urbano en corto tiempo, intensificando la oferta de actividades culturales, sociales y de ocio,

produciendo mejoramiento de la calidad de la salud y posibilidades de esparcimiento y recreación  para los ciudadanos de la localidad o de la región.

Que los turistas buscan, cada vez más, vacaciones con las que puedan experimentar un contacto directo con la naturaleza.

Que la Constitución Nacional, en su artículo 124º establece que “las provincias conservan el dominio originario sobre los recursos naturales”. El concepto “dominio originario sobre los recursos naturales” remite al “poder de policía” o “potestad de legislar para evitar abusos de sus propietarios en la explotación de recursos naturales” restringiendo el derecho de propiedad, para “conservar, proteger, regular un uso adecuado, con función social, atento al interés general de la población, y reprimir todo aquello que fuere abusivo y perjudicial para el  medio ambiente.

Que la Constitución de la Provincia de Corrientes en el Título Segundo: Nuevos Derechos, Declaraciones y Garantías, Capítulo X: Del Ambiente, en su Art. 53 establece “El Estado Provincial fija la política ambiental, protege y preserva la integridad del ambiente, la biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales, promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento y exige la reparación de los daños…”; y en el Cap.XI: De los Recursos Naturales: en su Art. 58: “Los recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas de uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas que tengan tales cualidades, y la energía. “… los recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la Provincia de Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado Provincial. La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y municipios, preferentemente en la zona de origen…”

Que a través de la ley provincial Nº 5641 se reafirma la plena jurisdicción de la Provincia de Corrientes sobre las aguas subterráneas que conforman el Acuífero Guaraní en su ámbito territorial, atendiendo a su carácter de recurso perteneciente al dominio público en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional y los artículos 2339 y 2340, inciso 3 del Código Civil; y esa misma normativa declara de interés provincial “la protección ambiental y uso racional con el objeto de asegurar el uso sustentable y la preservación de este recurso hídrico y estratégico en beneficio de las generaciones presentes y futuras”.

En este marco legal, la provincia sostiene la potestad de regular y restringir todas las obras y actividades llevadas a cabo en la Provincia.

Que los proyectos referidos a termas deberán contar con la Evaluación del Impacto Ambiental en el marco de las previsiones de la Ley 5.067/96 y el Decreto Ley Nº 191/01  “Código de aguas de la provincia de Corrientes”, entre otras, y ser sometidos a Audiencia Pública en todos los casos. El  Instituto Correntino del Agua y del Ambiente es la Autoridad de Aplicación,  también en materia de Recursos Hídricos y Gestión Ambiental y tiene funciones de Autoridad Minera Provincial.

Que el Art 57 Const. Prov. establece: “La determinación previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente.” El Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (ICAA) establece la obligatoriedad de  solicitar autorización ante este organismo para la realización de obras hídricas en toda la provincia de Corrientes que involucre canales y cuerpos de agua en forma directa o indirecta.

Que es necesario elaborar las normativas para las necesidades actuales -optimizando los recursos humanos y normativas existentes- y cumplir de esa manera lo establecido en las leyes de las cuales el ICAA es autoridad de aplicación: Código de Aguas de Corrientes, ley de Evaluación de Impacto Ambiental y ley del Acuífero Guaraní.

Que el Acuífero Guaraní es considerado el tercer reservorio mundial de agua dulce por su tamaño, y el primero si se tiene en cuenta la pureza de su agua. Se extiende por 1.194.000 kilómetros cuadrados aproximadamente, abarcando parte del territorio de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

Que los funcionarios y técnicos del ICAA deberán evaluar los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental realizados y la metodología para el control de ejecución de los trabajos y los planes de monitoreo y vigilancia ambiental.

Que existe un Registro en la Provincia de Corrientes para solicitud de Explotación y Perforación de Aguas Subterráneas, según Resolución Nº 282/07, con el objetivo de evaluar los antecedentes técnicos de las empresas perforistas y cuyo certificado provincial de habilitación deberá presentar cada empresa al momento de participar en las licitaciones en la provincia de Corrientes.

Que en la Provincia de Corrientes se encontrarían proyectadas seis perforaciones en las localidades, entre otras, de Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte Caseros y Yapeyú. Los estudios realizados arrojaron la posibilidad cierta del hallazgo de aguas termales, de modo que de acuerdo a esos resultados se tramitó la factibilidad ante el ICAA, organismo que regula toda intervención ambiental.

Que a efectos de cumplir los objetivos fijados en los párrafos precedentes, solicito a esta Honorable Cámara el tratamiento y sanción del presente proyecto,

 

POR ELLO:

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Creación de un Régimen de Promoción y Desarrollo del Turismo Salud.

ARTICULO 1.- Créase un Régimen de Promoción y Desarrollo del Turismo Salud con la finalidad de fomentar el uso terapéutico de los recursos hidrotermales y/o minerales superficiales y subterráneos de la Provincia de Corrientes.-

Objeto.

ARTICULO 2º.- Constituye el objeto de la presente Ley establecer el marco regulatorio del manejo de los recursos termales que se gestionen con fines terapéuticos, medicinales, recreativos y/o turísticos, cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro de la jurisdicción provincial y definir los lineamientos de política general.

Su alcance incluye tanto el estudio como la planificación de su uso, su exploración y explotación; la determinación del tratamiento y disposición de los recursos termales residuales del aprovechamiento, así como también la ordenación, fomento y promoción de la actividad termal en la Provincia de Corrientes.

Denominación.

ARTICULO 3º.– A los efectos de la presente Ley se denominan Recursos Termales a los compuestos por agua de origen subterráneo, obtenida de formaciones intrabasálticas o infrabasálticas, con distintas concentraciones de sales y/o sustancias en suspensión y/o gases que, pudiendo encontrarse en estado líquido dominante, alcancen en su punto de alumbramiento natural o artificial una temperatura que supere en ocho grados centígrados la temperatura media anual de la región en que se encuentren.

ARTICULO 4º.- Los Recursos Termales constituyen un recurso natural, que forma parte del dominio público del Estado Provincial, cualquiera sea su forma de manifestación, constituyendo una obligación del Estado su preservación cuantitativa y cualitativa, en miras a la satisfacción de usos de interés general.

Dominio Provincial.

ARTÍCULO 5º.- El Dominio Provincial sobre los recursos termales es inalienable e inembargable y no admite otras limitaciones que las que por la presente Ley se establecen y autorizan.

Exploración y Explotación.

ARTICULO 6º.- La exploración y explotación de los recursos termales deberá gestionarse atendiendo principios de precaución y cuidado, en miras a la preservación de la biodiversidad, la protección de los ecosistemas y el medio ambiente.

Régimen.

ARTICULO 7º.- La entidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley, de las leyes de procedimiento administrativo de contabilidad, de obras públicas y del reglamento para el uso del recurso hidrotermal con fines terapéuticos que dictará el Poder Ejecutivo; supletoriamente se regirá por las demás normas del derecho público local, en tanto no contradiga las de esta Ley.

ARTICULO 8º.- Es facultad del Poder Ejecutivo Provincial la planificación y determinación de las estrategias de aprovechamiento de los recursos termales, pudiendo otorgar autorizaciones para su exploración y/o explotación, de acuerdo al procedimiento que fija la presente Ley. El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de intervenir sobre cualquier hecho o disposición de uso de los recursos termales que exceda las autorizaciones otorgadas o la finalidad para que hayan sido concedidas.

POLITICA GENERAL

ARTICULO 9º.- La política provincial en materia de recursos termales tendrá los siguientes objetivos:

a)  Planificar las inversiones básicas a realizar en forma conjunta entre el sector público y el sector privado, tendientes a desarrollar la actividad termal.

b)  Administrar en forma integral el uso racional y sustentable de los recursos termales.

c) Fiscalizar el uso y aprovechamiento de los recursos termales, estableciendo mecanismos de control sobre su calidad, cantidad y diversidad.

d)  Promocionar los distintos centros termales de la Provincia en coordinación con los organismos municipales de turismo y la Subsecretaría de Turismo de la Provincia.

e) Instrumentar el aprovechamiento de los recursos termales-medicinales para el mejoramiento de la salud pública, asistiendo a los sectores de la población que lo necesiten.

f)  Promover el termalismo social, mediante el convenio de cupos anuales de acceso a los centros termales, con tarifas diferenciales.

g) Priorizar los proyectos de uso múltiple del recurso por sobre los de uso singular, siempre que aquellos estén justificados técnica, social y económicamente.

h)  Procurar el conocimiento científico del recurso termal en todos sus aspectos técnicos, ya sean de estudio como de exploración y/o perforación para su mejor aprovechamiento.

i)  Ejecutar y actualizar un inventario de los recursos termales disponibles y potenciales, creando un banco de información y mapeo integral del territorio provincial respecto del recurso termal, así como un registro ordenado de los permisos de exploración y de explotación que se otorguen.

j) Autorizar, previo estudio de impacto ambiental realizado por profesionales con incumbencia matriculados, los proyectos que eviten el derroche, la degradación y la contaminación del acuífero.

k)  Coordinar la actividad provincial con otras provincias, regiones y el Estado Nacional, sobre una recíproca complementación, orientada a una explotación sustentable del recurso.

l) Promover la formación de profesionales especialistas en usos terapéuticos, en la explotación y control de los recursos termales.

Autoridad de Aplicación: Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA)

ARTICULO 10º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones será el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA), organismo que funciona como entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, dentro del ámbito del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.

ARTICULO 11º.- El ICAA  coordinará, complementará e integrará sus actuaciones con la Dirección de Planificación Obras y la Secretaría de Obras y Servicios Públicos; con la Subsecretaría de Turismo y la Dirección de Recursos Naturales y Gestión Ambiental dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo; la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, o con las áreas u organismos que en el futuro las suplanten.

ARTÍCULO 12º.- El ICAA  regulará la actividad termal y controlará las actividades exploratorias y las concesiones de explotación otorgadas y a otorgar por el Poder Ejecutivo Provincial, constituyendo sus funciones y atribuciones las siguientes:

a) Funciones Normativas.

1- Asistir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente Ley, asesorándolo mediante dictamen técnico jurídico en cuanto al otorgamiento de las autorizaciones de exploración y concesiones de explotación de los recursos termales.

2- Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, explotación, preservación y evacuación del recurso termal.

3- Formular políticas y estrategias de crecimiento de la actividad termal compatibles con las políticas de desarrollo provincial.

4- Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación las obras, muebles, inmuebles o vías de comunicación necesarias para el mejor uso de los recursos termales, siguiendo para tal fin el procedimiento legal vigente en la Provincia.

5- Crear las áreas técnicas específicas, con personal especializado, que bajo su dirección, competencia y administración efectúen los controles periódicos de calidad del recurso termal a utilizarse, en su aspecto sanitario y bacteriológico, de sus aptitudes terapéuticas y de toda otra aplicación que se haga del recurso termal.

6- Celebrar Convenios de cooperación técnica con organismos públicos y/o privados, de carácter municipal, provincial, nacional o extranjeros, tendientes al desarrollo de estudios medicinales, bacteriológicos, geológicos, hídricos y ambientales, así como también proyectos asociativos para la ejecución de obras de saneamiento en áreas de influencia de las explotaciones de los recursos termales.

b) Atribuciones.

1- Será Autoridad de Aplicación en las áreas que por sus características corresponden delimitar como de uso y explotación de los recursos termales, atribución que comprende especialmente el control y la vigilancia del aprovechamiento, uso, conservación y preservación de los mismos, y de las actividades que pudiesen afectarlos. Le será facilitado el auxilio de la fuerza pública, de ser requerido, pudiendo ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada para inspeccionar, fiscalizar o realizar estudios sobre el recurso termal y sus aplicaciones, previa notificación y con intervención de funcionarios debidamente autorizados. Los controles, inspecciones de obras y seguimiento en materia ambiental y sanitaria, a partir del uso y aprovechamiento de los recursos termales, serán ejercidos por el ICAA y el Ministerio de Salud Pública, en virtud de las facultades que les son propias y concurrentes.

2- Reglamentar y fiscalizar, concurrentemente con organismos específicos, las actividades terapéuticas, medicinales, recreativas y turísticas desarrolladas en base a la utilización de recursos termales.

3- Ordenar la remoción de obras ejecutadas en contravención a la Ley vigente o que pongan en peligro el orden público, la vida o la salud de las personas.

4- Promocionar las termas de la Provincia de Corrientes mediante sistemas efectivos de información y publicidad de alcance provincial, nacional e internacional, en coordinación con los Municipios y la Subsecretaría de Turismo.

5- Prohibir, por acto fundado, el uso recreativo o medicinal, en salvaguarda de la salud pública, del medio ambiente y del propio recurso.

6- La Autoridad de Aplicación, el ICAA, asentará la información relacionada con los siguientes ítems:

a) Registro de solicitudes de exploración, de autorizaciones de exploración otorgadas y de vencimientos de vigencia de las mismas.

b) Registro e identificación de las perforaciones y obras efectuadas para el estudio del recurso, incluyendo sus planos, especificaciones técnicas y memorias descriptivas de las mismas.

c) Registro e identificación de las empresas o sociedades concesionarias de explotación de recursos termales, de empresas o compañías contratistas de trabajos de exploración y de profesionales con capacidad de intervención en cualquiera de los tramos que la actividad termal comprende.

c) Sanciones.

Por la inobservancia de las disposiciones legales, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la exploración y/o explotación de los recursos termales o el uso no autorizado de los mismos, el ICAA aplicará las sanciones correspondientes, ya sean multa, clausura de las instalaciones, infracciones leves o graves y/o rescisión del Contrato.

ARTICULO 13º.- Los recursos destinados a la Actividad y Conservación del recurso termal, el agua, el suelo y el ambiente se formarán con los siguientes ingresos:

a) Los fondos que le acuerde la Ley de Presupuesto y Leyes Especiales.

b) Lo percibido por tasas, derechos de exploración y aranceles por servicios a terceros, cánones por concesión y multas que deban pagar los concesionarios.

c) Cánones por concesiones de exploración, explotación y servicios.

d) Las contribuciones especiales, adicionales, recargo, multa, decomisos, intereses y actualizaciones que imponga el ejercicio del poder de policía conferido por esta Ley.

e) Los aranceles de inspección y control que se cree para tal fin.

f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

De los permisos de exploración.

ARTICULO 14º.- Las personas privadas no podrán adquirir por prescripción el dominio ni el derecho al uso de los recursos termales.

ARTÍCULO 15.– Los emprendimientos privados, con el objeto de lograr el mejor aprovechamiento sustentable de los recursos hidrotermales y/o minerales por parte de los usuarios, deberán garantizar:

a)Instalaciones para el alojamiento y gastronomía.

b) Equipamiento técnico y profesional adecuado.

c) Explotación sustentable de las fuentes termales.

ARTÍCULO 16º.- Para perforar con el fin de captar aguas termales será requisito indispensable obtener previamente el Permiso de Exploración del Recurso expedido por el ICAA; la solicitud de dicho permiso deberá tramitarse ante el ICAA y contendrá la siguiente información:

a) Individualización del solicitante con sus domicilios real y legal.

b) Identificación del recurso que desea explorar.

c) Plano de mensura del inmueble donde se efectuara la exploración.

d) Copia debidamente certificada del título de dominio.

e) Estudio de factibilidad de explotación del recurso termal, realizado por un profesional con incumbencia en la materia, matriculado en la Provincia.

f) Informe ambiental preliminar o estudio de impacto que determine la línea de base para el estudio del impacto ambiental posterior realizado por un profesional con incumbencia en la materia, matriculado en la provincia.

g) Autorización municipal, cuando la perforación esté ubicada dentro del Ejido de un municipio.

ARTICULO 17º.- El inicio de los trabajos de perforación deberá notificarse al ICCA con quince (15) días de anticipación, a los fines de cumplimentar las inspecciones técnicas pertinentes. Deberá acompañarse un cronograma de obras, comunicando su avance mensualmente, en aquellos casos en que el Ente así lo determine en virtud de las características de los trabajos a desarrollar.

ARTICULO 18º.- Queda prohibida la construcción de pozos para captar recursos termales sin la previa obtención del permiso de exploración expedido por la autoridad competente.

De la explotación y preservación.

ARTICULO 19º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la conclusión de la perforación, previa certificación del ICAA, se deberá iniciar el trámite para obtener la concesión de explotación del recurso, la que será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, mediante Contrato de Concesión.

ARTICULO 20º.- La solicitud de explotación del recurso termal contendrá los siguientes datos:

a)  Individualización del solicitante, con su domicilio real y legal.

b)  Permiso de exploración vigente.

c)  Descripción, ubicación y dominio del inmueble sobre el que se pide la autorización.

d)  Informe de factibilidad de explotación.

e)  Plan de contingencias por riesgo de la actividad.

ARTICULO 21º.- El informe de factibilidad de explotación y el Estudio de impacto ambiental solicitado en el Artículo 15° de la presente Ley se regirá por las disposiciones vigentes y las que subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 22º.– El Decreto que autorice la concesión de explotación determinará:

a) El Permisionario.

b) El inmueble donde se autoriza la explotación, expresando su ubicación, dimensiones y nomenclatura catastral.

c) Las obligaciones del concesionario.

d) Normas particulares para el volcamiento del recurso termal residual.

e) Normas de monitoreo de la fuente y del medio ambiente.

ARTICULO 23º.- Si algún impedimento de hecho o de derecho afectare la viabilidad del proyecto y el Poder Ejecutivo los considerara relevantes para denegar la concesión, serán notificados fehacientemente al solicitante en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos. El plazo para subsanar los vicios será establecido en la denegatoria, y nunca será mayor a ciento veinte días, admitiendo la interposición de los recursos que habilita la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

Sobre la disminución de los caudales.

ARTICULO 24º.- El Estado provincial no responderá: por la disminución natural de los caudales de agua, por caso fortuito, fuerza mayor y/o averías ajenas a la acción del Estado.

Sobre las revocaciones.

ARTICULO 25º.- Por razones de interés general el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de explotación de los recursos termales.

Sobre el cegado de los pozos.

ARTICULO 26º.- El Poder Ejecutivo deberá disponer, por acto fundado y previo dictamen del ICAA sobre el particular, el cegado de cualquier pozo para extracción de recursos termales, en los siguientes casos:

a) Cuando la perforación no haya tenido resultados satisfactorios o no cumpla con los fines declarados en los pedidos respectivos.

b) Cuando no se cumplan las condiciones del permiso autorizante.

c) Cuando se determine fehacientemente que por deficiencias constructivas, mal uso o cualquier otra razón, se esté causando un daño ambiental grave o se ponga en peligro la salud o los bienes de las personas.

d) Cuando no se cumpla en tiempo y forma con las presentaciones y/o solicitudes establecidas en la presente Ley y dicha mora se prolongue por más de ciento veinte (120) días.

ARTICULO 27º.- El ICAA determinará las especificaciones a cumplir para el cegado de pozos y las someterá a su inspección técnica.

ARTICULO 28º.- El ICAA podrá cegar un pozo a cuenta de los responsables cuando fuera desobedecida la intimación de hacerlo o las obras no se concluyan dentro del plazo fijado a tal efecto.

ARTICULO 29°.- Si un pozo debidamente autorizado sufriera problemas o inconvenientes técnicos que impidieran la continuidad de la explotación, el ICAA procederá a verificar tal situación, para analizar la aprobación de una nueva perforación, previo cegado del primero.

Sobre los seguros de caución.

ARTICULO 30º.- Para obtener el permiso de exploración o la concesión de explotación reglados en la presente Ley, el interesado deberá constituir a favor del Gobierno de la Provincia por el tiempo que duren las obras y la concesión un seguro de caución cuyo monto determinará el ICAA en cada caso. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial se reserva la facultad de requerir la ampliación o sustitución de dicha garantía.

DE LOS RECAUDOS PROPIOS DE LA GESTION

ARTÍCULO 31º.- La gestión autorizada de recursos termales, su estudio, exploración, uso o aprovechamiento, impone para quien la realice además de las obligaciones particulares del Contrato de Concesión, las siguientes:

a) Aplicar técnicas eficientes y eficaces que eviten el desperdicio y la degradación del agua, el subsuelo y el ambiente en general.

b) Instalar los instrumentos que sean necesarios para medir la temperatura y el caudal del fluido termal que se derive, consuma, inmovilice o comprometa en la explotación.

c) Construir y mantener operativas y en condiciones de seguridad las instalaciones y obras hidráulicas.

d) Suministrar la información y las muestras sobre el recurso termal que alumbre, sobre las estructuras geológicas que los contengan y sus ensayos hidráulicos, permitiendo las observaciones y mediciones que disponga la Autoridad de Aplicación.

e) Dejar el agua, la tierra y los demás bienes afectados por las actividades realizadas de modo tal que no causen peligro a las personas o a las cosas.

f) No destruir ni retirar las obras realizadas cuando dicha destrucción o retiro causare daño o peligro a personas o cosas, o así lo impusiere el permiso otorgado.

ARTICULO 32°.- Las explotaciones y/o perforaciones existentes deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, facultándose al Poder Ejecutivo a otorgar plazos especiales a tal efecto, cuando ellos sean solicitados en virtud de la complejidad de las obras que deban realizarse y así lo aconseje la Autoridad de Aplicación. Los compromisos de cumplimiento de tales adecuaciones serán incorporados al Contrato de Concesión.

ARTICULO 33°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias que resultan necesarias, a los fines de la presente Ley.

 ARTICULO 34°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días de promulgada e instrumentar todas las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.-